Preámbulo
Los Estados partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta
de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan
en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables
de todos los miembros de la familia humana.
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en
la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el
valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de
derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados
en ellos, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones
Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales.
Convencidos de la que familia, como grupo fundamental de la sociedad y
medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en
particular de los niños, debe recibir la protección y asistencias necesarias para
poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor
y comprensión.
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente
en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados
en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad,
tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección
especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos
del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y
en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de
las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de Derechos del Niño,
“el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de
su nacimiento”.
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos
relativos a la protección y al bienestar de los niños, con particular referencia
a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e
internacional; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración
de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre Protección
de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado.
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones
excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración.
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y valores
culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento
de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular
en los países en desarrollo.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1o:
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2o:
1. Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención
y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión,
la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar
que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por
causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias
de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3o:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas
o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño.
2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y,
con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las
normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia
de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación
con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4o:
Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y
de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales,
los Estados partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos
de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional.
Artículo 5o:
Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes
de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución
de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los
derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6o:
1. Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la
vida.
2. Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia
y el desarrollo del niño.
Artículo 7o:
1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida
de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad
con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud
de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo
cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8o:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar
su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares
de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su
identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección
apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9o:
1. Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo en
casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno
o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del
niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado
parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la
muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona
esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o
del niño, el Estado parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño
o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar
o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados partes se cerciorarán, además, de que la presentación de
tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona
o personas interesadas.
Artículo 10o:
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados partes a tenor
de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9o., toda solicitud hecha por el
niño o por sus padres para entrar en un Estado parte o para salir de él a los efectos
de la reunión de la familia será atendida por los Estados partes de manera
positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados partes garantizarán, además, que
la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los
peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener
periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales
y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la
obligación asumida por los Estados partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9o.,
los Estados partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier
país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir
de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por la
ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que
estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11o:
1. Los Estados partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos
de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados partes promoverán la concertación de acuerdos
bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12o:
1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse
un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del
niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en
todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente
o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia
con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13o:
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística
o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán
únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger
la salud o la moral públicas.
Artículo 14o:
1. Los Estados partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión.
2. Los Estados partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su
caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho
de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
Artículo 15o:
1. Los Estados partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación
y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de
las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público
o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16o:
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
ataques.
Artículo 17o:
Los Estados partes reconocen la importante función que desempeñan los medios
de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y
material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial
la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar
social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados
partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y material
de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del
artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio
y la difusión de esta información y esos materiales procedentes de diversas
fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en
cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario
o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño
contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo
en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18o:
1. Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento
del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que
respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso,
a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo
del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados partes prestarán la asistencia apropiada a los padres
y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que
respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones
y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños
cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones
de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19o:
1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación,
incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia
de los padres, de un representante legal o de cualquier persona que lo tenga
a su cargo.
2. Estas medidas de protección deberán comprender, según corresponda, procedimientos
eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto
de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como
para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión
a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los
casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención
judicial.
Artículo 20o:
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o
cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a
la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,
otros tipos de cuidados para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares
de guarda, la Kafala del derecho islámico, la adopción o, de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad
en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21o:
Los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán de
que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las cuales determinarán, con arreglo a las leyes y a los
procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente
y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica
del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y
que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento
de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del
asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como
otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado
en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda
ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias
y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción
en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de
adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros
indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante
la concertación de arreglos o de acuerdos bilaterales o multilaterales,
y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación
del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades y organismos
competentes
Artículo 22o:
1. Los Estados partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño
que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de
conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables
reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el
disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en
otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario
en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto, los Estados partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada,
en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales
competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen
con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y
localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información
necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se
pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá
al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o
temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en
la presente Convención.
Artículo 23o:
1. Los Estados partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido
deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su
dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa
del niño en la comunidad.
2. Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales, y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles,
la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables
de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño
y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia
que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que
sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras
personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido
tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios,
los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades
de esparcimiento, y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la
integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual,
en la máxima medida posible.
4. Los Estados partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional,
el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva
y del tratamiento médico y psicológico y funcional de los niños impedidos,
incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y
los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos
y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24o:
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto
nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que
sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la
atención primaria de la salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología
disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua
potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación
del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y
los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los
niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental
y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación
pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la
educación y servicios en materia de planificación de la familia;
3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles
para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de
los niños.
4. Los Estados partes se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho
reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente
en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25o:
Los Estados partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un
establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección
o tratamiento de su salud física o mental, a un examen periódico del tratamiento
a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su
internamiento.
Artículo 26o:
1. Los Estados partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse
de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias
para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación
nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en
cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables
del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente
a una solicitud de prestaciones hechas por el niño o en su nombre.
Artículo 27o:
1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad
primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo
a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a
otras personas responsables del niño a dar efectividad a este derecho y, en caso
necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente
con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el
pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan
la responsabilidad financiera del niño, tanto si viven en el Estado parte como
si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad
financiera del niño resida en un Estado diferente de aquel en que
resida el niño, los Estados partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales
o la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28o:
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de
que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades
ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,
incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños
dispongan de ella y tengan acceso a ella, y adoptar medidas apropiadas tales
como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia
financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad,
por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones
educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir
las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar
por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad
humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en
cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia
y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos
técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se
tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29o:
1. Los Estados partes convienen en que la educación del niño deberá estar
encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del
niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales
y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural,
de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive,
del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre
con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad
entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas
de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para
establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que respeten
los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación
impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado.
Artículo 30o:
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o
personas de origen indígena, no se negará a ningún niño que pertenezca a tales
minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los
demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar
su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31o:
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento,
al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar
libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar
plenamente en la vida cultural y artística, y propiciarán oportunidades apropiadas,
en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa
y de esparcimiento.
Artículo 32o:
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra
la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda
ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para
su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales
y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos
internacionales, los Estados partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de
trabajo, y
c) Estipularán las penalidades y otras sanciones apropiadas para asegurar la
aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33o:
Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas
legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños
contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas
en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a
niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34o:
Los Estados partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas
de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados partes tomarán, en
particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que
sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad
sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35o:
Los Estados partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de
niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36o:
Los Estados partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación
que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37o:
Los Estados partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores
de dieciocho años de edad.
b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención,
el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad
con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso
y durante el periodo más breve que proceda.
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto
que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se
tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular,
todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que
ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a
mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas,
salvo en circunstancias excepcionales.
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la
asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar
la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, independiente e imparcial, y a una pronta decisión sobre
dicha acción.
Artículo 38o:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten
las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los
conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que
las personas que aún no hayan cumplido los quince años de edad no participen
directamente en las hostilidades.
3. Los Estados partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las
personas que no hayan cumplido los quince años de edad. Si reclutan personas
que hayan cumplido los quince años, pero que sean menores de dieciocho años,
los Estados partes procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional
humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los
Estados partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección
y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39o:
Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la
recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima
de cualquier forma de abandono, explotación o abuso, tortura u otra forma de
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o conflictos armados. Esa recuperación
y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud,
el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40o:
1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue
que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber
infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos
humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan
en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño
y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se
acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por
actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales
en el momento en que se cometieron.
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse de haber infringido esas leyes, se le garantice, por lo menos,
lo siguiente:
i) Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente,
por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos
que pesan contra él, y que dispondrá de asistencia jurídica u otra
asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa
conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor
adecuado y, a menos que se considerara que ello fuere contrario al
interés superior del niño, teniendo en cuenta, en particular, su edad o
situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que
podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener
la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones
de igualdad;
v) Si se considerase que ha infringido, en efecto, las leyes penales, esta
decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella serán sometidas
a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente
e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no
comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas
para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a
quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que
los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar
a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento
de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de
orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en
hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como
otras posibilidades alternativas al internamiento en instituciones, para asegurar
que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que
guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41o:
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones
que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan
estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
Artículo 42o:
Los Estados partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios
y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a
los adultos como a los niños.
Artículo 43o:
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por los Estados partes en la presente Convención,
se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones
que a continuación se estipulan:
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida
competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los
miembros del Comité serán elegidos por los Estados partes entre sus nacionales
y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la
distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista
de personas designadas por los Estados partes. Cada Estado parte podrá designar
a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección se celebrará, a más tardar, seis meses después de la entrada en
vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses,
como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el secretario
general de Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándolos
a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El secretario
general preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos
los candidatos propuestos, con indicación de los Estados partes que los hayan
designado, y la comunicará a los Estados partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados partes convocada
por el secretario general en la sede de las Naciones Unidas. En esa reunión,
en la que la presencia de dos tercios de los Estados partes constituirá quórum,
las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos
que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos
de los representantes de los Estados partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un periodo de cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco
de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de
la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco
miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra
causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado parte
que propuso a este miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto
para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del
Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un periodo de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las
Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité.
El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones
del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de
los Estados partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la
Asamblea General.
11. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y
los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité
establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido
en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo
a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea
pueda establecer.
Artículo 44o:
1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto
del secretario general de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que
hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y
sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos.
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado parte
haya entrado en vigor la presente Convención,
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las
circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán, asimismo,
contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de
la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados partes que hayan presentado un informe inicial completo al
Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad
con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información
básica presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados partes más información relativa a la
aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones
Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.
6. Los Estados partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público
de sus países respectivos.
Artículo 45o:
Con el objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular
la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de
la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere
apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación
de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus
respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados,
al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos
de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de
aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito
de sus actividades.
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados,
al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos
competentes, los informes de los Estados partes que contengan una
solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique
esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las
hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones.
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al secretario
general que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas
a los derechos del niño.
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas
en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la
presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales
deberán transmitirse a los Estados partes interesados y notificarse a la
Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados
partes.
Artículo 46o:
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
Artículo 47o:
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 48o:
La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del secretario general
de Naciones Unidas.
Artículo 49o:
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha
en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión
en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después
de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal
Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50o:
1. Todo Estado parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder
del secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general comunicará la enmienda propuesta a los Estados partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean
que se convoque a una conferencia de los Estados partes con el fin de examinar
la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes
a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados partes
se declara a favor de tal conferencia, el secretario general convocará una conferencia
con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la
mayoría de Estados partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida
por el secretario general a la Asamblea General para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados
partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente Convención y por enmiendas anteriores
que hayan aceptado.
Artículo 51o:
1. El secretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos
los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento
de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y propósito de
la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación hecha a ese efecto y dirigida al secretario general de las Naciones
Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la
fecha de su recepción por el secretario general.
Artículo 52o:
Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación
hecha por escrito al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida
por el secretario general.
Artículo 53o:
Se designa depositario de la presente Convención al secretario general de las
Naciones Unidas.
Artículo 54o:
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario
general de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados
para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.